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Julio 2008 |
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06 de Octubre, 2007
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Tributación |
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1. INTRODUCCIÓN
Un trabajador independiente es aquel que presta servicios profesionales o técnicos a un tercero (otra persona o empresa), a cambio de una retribución sin que exista una relación de subordinación ni de dependencia. Los ingresos que recibe este trabajador son considerados Rentas de Cuarta Categoría.
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2. SUJETOS
Son aquellas personas naturales que se dedican de manera individual e independiente a desarrollar su profesión, arte, ciencia u oficio. También están incluidos los regidores de las municipalidades (por las dietas percibidas), los síndicos, director de empresas, mandatarios, gestores de negocios, albacea y actividades similares.
Base Legal: Artículo 33° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo 179-2004-EF y modificatorias.
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No se consideran Rentas de Cuarta Categoría:
- Los ingresos de las personas naturales por el trabajo prestado en forma independiente con “contrato de locación de servicios” regulado por la legislación civil, cuando el servicio se preste en el lugar y horario designado por el contratante, quien le proporciona los elementos de trabajo y asume los gastos.
- Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia; es decir, cuando reciba adicionalmente Rentas de Quinta Categoría del mismo empleador, excepto los regidores de las municipalidades, los síndicos, director de empresas, mandatarios, gestores de negocios, albacea y actividades similares.
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Base Legal: Artículo 33° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo 179-2004-EF y modificatorias. Artículo 20° inciso d) numeral 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta – Decreto Supremo Nro. 122-94-EF, modificado por el Decreto Supremo Nro. 086-2004-EF |
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3. DECLARACIÓN Y PAGO
3.2. ANUAL
Al finalizar el año, los trabajadores independientes deberán sumar todos sus ingresos para determinar la Renta Bruta de Cuarta Categoría.
Contra la Renta Bruta, podrán deducir el 20% de la misma, hasta el limite de 24 UIT (3,450 x 24 = S/. 82,800 para el año 2007).
Adicionalmente, podrá deducir un monto fijo de 7 UIT anuales (3,450 x 7 = S/. 24,150 para el año 2007). Los contribuyentes que obtengan rentas de Cuarta y Quinta Categoría, sólo podrán deducir este monto por una vez.
Base Legal: Artículos 45° y 46° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo 179-2004-EF y modificatorias.
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En el caso de las rentas que obtienen los directores de empresas, mandatarios, regidores de municipalidades, etc. no corresponde la deducción del 20%, sólo podrán deducir las 7 UIT. |
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Si además percibió rentas de primera, segunda y/o quinta categorías deberá sumar estas para determinar la Renta Neta Global y descontar las deducciones permitidas por ley. El monto obtenido de la operación anterior es la Renta Neta Imponible, sobre este monto, aplicará, las siguientes tasas:
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RENTA NETA GLOBAL ANUAL |
REFERENCIA |
TASA |
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Hasta |
27 UIT |
15 % |
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Por el exceso de |
27 UIT |
21% |
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Y hasta |
54 UIT |
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Por el exceso de |
54 UIT |
30% |
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Luego, deducirán los pagos a cuenta realizados y las retenciones que les hubieran efectuado durante todo el año, y sólo de existir una diferencia deberá hacer un pago de regularización junto con su Declaración Jurada Anual.
Base Legal: Artículo 53º y 79° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo 179-2004-EF y modificatorias. |
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4. SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y PAGOS A CUENTA
El trabajador independiente podrá solicitar la suspensión a partir de junio, de acuerdo a la normatividad que para tales efectos será publicada oportunamente.
Para el ejercicio 2005, deberá tener en cuenta los siguientes supuestos:
- Si percibió rentas de cuarta categoría antes de junio de 2005, podrá solicitar la suspensión de retenciones y pagos a cuenta:
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a) |
Cuando el promedio de sus ingresos mensuales por rentas de cuarta categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría por los meses de enero al mes anterior a aquel en que se presente la solicitud, multiplicado por 12, no supere los S/. 28,875. |
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b) |
Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, el promedio a que se refiere el inciso precedente, no deberá superar los S/. 23,100. |
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c) |
Cuando el saldo a favor del contribuyente, consignado en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable anterior (2004), sea igual o superior al Impuesto a la Renta que proyecte le corresponda pagar en el ejercicio por las rentas de cuarta categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría y siempre que el mismo no sea materia de compensación o devolución. |
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d) |
Cuando las retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría efectuados durante el ejercicio, sean iguales o superiores al Impuesto a la Renta que corresponda pagar por dichas rentas en el ejercicio. |
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e) |
Cuando la suma de los conceptos señalados en c) y d), sea mayor o igual al Impuesto a la Renta que proyecte le corresponda pagar por dichas rentas en el ejercicio. |
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Para efecto del cálculo del Impuesto a la Renta establecido en los literales c), d) y e), el contribuyente tomará como ingresos referenciales la proyección anual de la renta mensual promedio percibida en los meses de enero al mes anterior a aquel en que presente la solicitud del mismo ejercicio. |
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- Si percibió rentas de cuarta categoría a partir de junio de 2005, podrá solicitar la suspensión de retenciones y pagos a cuenta, siempre que la proyección de los ingresos en el ejercicio gravable determine que las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría no superen los S/. 28,875. El límite es de S/. 23,100 para los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares.
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Para que proceda la solicitud, los contribuyentes deben haber emitido por lo menos, un recibo por honorarios o haber percibido algún ingreso por Rentas de Cuarta Categoría durante el ejercicio 2005. |
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Base Legal: Decreto Supremo Nro. 003-2001-EF, Resoluciones de Superintendencia Nros. 024-2005-SUNAT y 099-2005/SUNAT.
¿ Quiénes no deben solicitar la suspensión? No deben solicitar la suspensión ni realizar tramite alguno, aquellos contribuyentes que no estén sujetos a retenciones del Impuesto a la Renta, y/o que no tengan la obligación de declarar y efectuar pagos a cuenta del impuesto.
No se encuentran sujetos a las retenciones, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría, siempre que el importe de cada recibo por honorarios emitido en el mes sea menor o igual a S/. 700 (setecientos y 00/100 Nuevos Soles).
No se encuentran obligados a declarar y realizar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría, los contribuyentes que se encuentren en los supuestos que se detallan en el siguiente cuadro:
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SUPUESTOS |
REFERENCIA |
REFERENCIA |
NO OBLIGADOS A |
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1. Contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de cuarta categoría |
El total de sus rentas de cuarta categoría percibidas en el mes |
S/. 2,406 |
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2. Contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de cuarta y quinta categoría |
La suma de sus rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes |
S/. 2,406 |
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3. Contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de 4ta categoría por las funciones a que se refiere el inciso b) del artículo 33° del TUO del Impuesto a la Renta, o perciban dichas rentas y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías. |
La suma de sus rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes |
S/. 1,925 |
Presentar la declaración mensual y efectuar pagos a cuenta del impuesto a la renta |
Importante:
Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas y quienes desarrollan actividades similares, considerarán como monto referencial la suma de S/. 1,925 mensuales.
Si en un determinado mes los ingresos por cuarta categoría o por cuarta y quinta categoría superan los montos limites señalados en el cuadro anterior, los contribuyentes deberán declarar y efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta que corresponda por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes.
Precísase que para la determinación de los montos referentes a la obligación de efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no se tomarán en cuenta los ingresos que se encuentren inafectos al Impuesto a la Renta.
¿Dónde y cómo solicito la Suspensión?
Por el ejercicio gravable 2005, sólo se podrá presentar la Solicitud hasta el mes de noviembre de 2005 en SUNAT Virtual o excepcionalmente en las Dependencias y Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT.
Para tal efecto, se deberá consignar necesariamente la siguiente información:
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a) |
Número de RUC |
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b) |
Tipo y número de documento de identidad |
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c) |
Fecha de nacimiento |
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d) |
Fecha en que recibió su primer pago mediante recibos por honorarios en el año 2005. |
Asimismo, deberá ingresar la siguiente información teniendo en cuenta que:
Si la fecha en que recibió su primer pago mediante recibos por honorarios es igual o posterior al 01 de junio del 2005
- Ingresos brutos por rentas de cuarta categoría que espera obtener hasta fin de año (sin considerar descuentos o retenciones).
- Ingresos brutos por rentas de quinta categoría que espera obtener hasta fin de año (sin considerar descuentos o retenciones).
Si la fecha en que recibió su primer pago mediante recibos por honorarios es anterior al 01 de junio del 2005
- Ingresos brutos por rentas de CUARTA CATEGORÍA obtenidos hasta el MES ANTERIOR al de la presentación de la solicitud. (sin considerar descuentos o retenciones).
- Ingresos brutos por rentas de QUINTA CATEGORÍA obtenidos hasta el MES ANTERIOR al de la presentación de la solicitud (sin considerar descuentos o retenciones).
- La suma de:
- Retenciones por rentas de cuarta categoría y quinta categoría que le efectuaron este año.
- Los pagos efectuados por rentas de cuarta categoría en el año.
- Saldo a favor del Impuesto a la Renta del año anterior.
¿Cuál es el efecto de la Suspensión?
A partir del primer día hábil del mes siguiente de tramitada la solicitud y hasta el 31 de diciembre de 2005, dicha autorización tendrá los siguientes efectos:
- Suspensión de pagos a cuenta del impuesto, respecto de los ingresos por rentas de 4ta que se pongan a disposición del trabajador independiente desde la vigencia de la solicitud.
- Suspensión de retenciones del impuesto, respecto de dichos ingresos y siempre que se entregue copia de la Constancia de Autorización, exhibiendo el original.
¿Cuándo se reinician los pagos a cuenta y/o las retenciones? Los contribuyentes a los que se les hubiere autorizado la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría deberán reiniciarlos en los siguientes casos:
Pagos a cuenta
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a) |
A partir del período tributario que corresponda al mes en que se supere el monto de S/. 28,875 de ingresos de cuarta o de cuarta y quinta categoría acumulados en el ejercicio, y por la totalidad de ingresos de cuarta categoría obtenidos por el contribuyente desde el primer día de dicho mes. |
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b) |
Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, a partir del período tributario que corresponda al mes en que se supere el monto de S/. 23,100 de ingresos de cuarta o de cuarta y quinta categoría acumulados en el ejercicio, y por la totalidad de ingresos de cuarta categoría obtenidos por el contribuyente desde el primer día de dicho mes. |
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c) |
En caso que el trabajador independiente tenga saldo a favor del ejercicio anterior, pagos a cuenta o retenciones, y con posterioridad a la autorización de la suspensión determinara alguna variación en sus ingresos que implique que tales conceptos no lleguen a cubrir el impuesto que corresponda pagar en el ejercicio, deberá reiniciar los pagos a cuenta a partir del período tributario que corresponda al mes en que ello ocurra, y por la totalidad de ingresos de cuarta categoría obtenidos por el contribuyente desde el primer día de dicho mes. |
Retenciones Las retenciones a los contribuyentes se les efectuará a partir del día siguiente a aquél en el que se produzca cualquiera de las situaciones descritas en el numeral anterior.
Base Legal: Decreto Supremo Nro. 003-2001-EF, Resoluciones de Superintendencia Nros. 024-2005-SUNAT y 099-2005/SUNAT. |
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5. COMPROBANTES DE PAGO
Los trabajadores independientes deben emitir sólo recibos por honorarios, los cuales pueden ser utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios y debe entregarse en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma.
En el caso de los directores de empresas, regidores, albaceas, gestores de negocios, mandatarios, síndicos y similares no están obligados a emitir comprobantes de pago, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
La autorización para la impresión de recibos por honorarios se efectúa a través del las imprentas conectadas y autorizadas a SUNAT Operaciones en Línea (SOL).
Base Legal: Numeral 2) del Artículo 4° y numeral 5) del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago - Resolución de Superintendecia N° 007-99-SUNAT y modificatorias.
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- Los recibos por honorarios tienen una vigencia de 24 meses después de la fecha de su autorización.
- Los recibos por honorarios entregados con anterioridad al 30 de junio del 2002 solo podran ser utilizados hasta el 31 de diciembre del 2005.
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6. LIBROS DE CONTABILIDAD
Los trabajadores independientes (profesionales, artistas, científicos, entre otros) que realizan actividades comprendidas en la Cuarta Categoría sólo deben llevar un Libro de Ingresos y Gastos.
Es obligatorio legalizar dicho libro por un Notario o Juez de Paz Letrado antes de ser usado.
En la primera hoja del libro de ingresos, el Notario o Juez de Paz Letrado deberá dejar constancia de la siguiente información:
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a) |
Número de legalización asignado por el notario o juez, según sea el caso. |
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b) |
Nombres y apellidos del contribuyente. |
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c) |
Número de Registro Único del Contribuyente – RUC. |
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d) |
Denominación del libro o registro. |
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e) |
Número de folios de que consta. |
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f) |
Fecha y lugar en que se otorga y |
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g) |
Sello y firma del notario o juez, según sea el caso. |
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En este libro se deberá indicar la fecha en que se ha emitido el recibo por honorarios (momento en el cual se percibe el pago por los servicios prestados), número del mismo, el motivo del servicio prestado, así como el monto total, indicando además si ha existido o no retenciones y/o pagos directos.
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El Libro de Ingresos y Gastos no deberá tener un atraso superior a los diez (10) días hábiles contados desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emitió el respectivo recibo por honorarios. |
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Base Legal: Numeral 3 del Artículo 87º y numeral 1 del artículo 174º del TUO del Código Tributario - Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias. Artículo 65º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo 179-2004-EF y modificatorias. Numeral 3 del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 078-98/SUNAT. Artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 132-2001/SUNAT. |
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7. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Los contribuyentes que obtienen Rentas de Cuarta Categoría están obligados a:
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a) Inscribirse al RUC. |
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b) Entregar recibos por honorarios por servicios mayores a S/.5. |
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c) Si se encuentra obligado a efectuar la declaración mensual, deberá realizarlo en la fecha de vencimiento, según el Cronograma de Obligaciones Tributarias.
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d) Comunicar la suspensión de actividades. |
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e) Comunicar cualquier cambio en la información que proporcionó en el RUC. |
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f) Comunicar el cese de actividades.
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